16/03/2012
Autor: Fernando Guerrero Baquerizo

El abono de los salarios de tramitación sólo va a proceder en dos supuestos concretos: a) Que el empresario opte por la readmisión del trabajador que es despedido de manera improcedente. b) Que el trabajador sea representante de los trabajadores o delegado sindical, teniendo derecho a los salarios de tramitación, ya opte por la readmisión ya por la indemnización. Es decir, cuando se trate de un trabajador que no sea representante de los trabajadores o delegado sindical, si el empresario opta por la indemnización, que es la generalidad de los casos, no tiene derecho a los salarios de tramitación. Recordar que es el empresario el que, en estos casos, es el que opta por la readmisión o la indemnización. Al contrario, si el trabajador despedido es representante o delegado sindical, la opción entre la indemnización y la readmisión le corresponde a él. Lo curioso es que, incluso optando por la indemnización, sigue manteniendo el derecho a los salarios, lo que, a primera vista, parece que choca con el principio de igualdad, produciéndose un agravio comparativo con el trabajador que no ostenta esos cargos. No obstante, la intencionalidad del legislador va encaminada a hacer más gravoso extinguir un contrato de un representante o delegado, en aras a reforzar su posición en la empresa, dado el cometido que desempeña, por lo que no puede predicarse que exista una desigualdad en el trato cuando los supuestos de hecho tambien son distintos. Desaparece, como hemos adelantado, la figura de la extinción indemnizada que estaba regulada en el art. 56.2 del ET antes de la reforma. Así, la empresa que despide ya no tiene que cosnignar la indemnización a las 48 horas de producirse el despido, para exonerarse de pagar salarios de tramitación, puesto que la nueva legislación los suprime. Tampoco contempla la Ley que pueda efectuarse esta consignación para los supuestos en que los afectados sean representantes unitarios o delegados sindicales, pues éstos tienen derecho a los salarios de trámite en cualquier caso, sin que la consignación de la indemnización pueda suponer la extinción del derecho a percibirlos, pues nada de eso establece la Norma. Por lo tanto las empresas no van a tener ningún motivo para reconocer la improcedencia del despido y van a esperar que su actuación sea refrendada por el Juzgado, pues no tiene otra alternativa, amén de llegar a un acuerdo con el trabajador que satisfaga a las dos partes. En cuanto a la aplicación temporal de la supresión de los salarios de tramitación, la reforma no establece un derecho transitorio, cobrando importancia a mi entender, la fecha del despido, por lo que se tendrá derecho a ellos si el despido tiene lugar antes de la entrada en vigor del DLey, (12 de febrero de 2012), con independencia de que la sentencia se dicte con posterioridad, y no habrá derecho a los salarios de trámite si el despido se produce el 12 de febrero o posteriormente a esta fecha. Y ello, porque el derecho a los salarios nacía, en la anterior normativa, con el hecho del despido, siendo la declaracion judicial de la improcedencia, un presupuesto para su cobro, pero teniendo efectos meramente declarativos, más no constitutivos, porque el derecho a percibirlos nacía con el despido, declarado posteriormente improcedente. En este sentido, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala del TSJ del Pais Vasco de 21 de febrero de 2012, considerando que en aplicación del principio de irretroactividad de las normas consagrado en el art 2.3 del Código Civil, ante la falta de un derecho transitorio, no cabe aplicar la supresión de los salarios a actos (despidos) producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma.

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