01/11/2014
En primer lugar, hay que hacer una distinción sencilla: las comunidades de propietarios se consideran empresarios a efectos de la prevención de riesgos, en cuanto a su personal propio contratado. Es corriente que las C.P., contraten directamente a conserjes, limpiadoras, jardineros o personal de mantenimiento. En estos casos actúa como empleadora directa, y por lo tanto le es aplicable la Ley de prevención de riesgos laborales, como a cualquier empresario, debiendo hacer evaluación de riesgos y sus planes de seguridad y salud, aunque lo normal es contratar un servicio de prevención ajeno que le facilitará todas estas tareas. La cuestión es si la citada Ley le es aplicable cuando subcontraten servicios externos, y lo más importante, si pueden asumir algún tipo de responsabilidad por los accidentes de trabajo producidos en el seno de las empresas contratadas. Entiendo que la respuesta debe ser negativa. Así, en caso de contratas y subcontratas de obras, deben ser las empresas contratistas las que se encarguen de velar por la seguridad de sus trabajadores, desarrollando toda la actividad preventiva de la misma. La responsabilidad de las comunidades quedaría constreñida a los supuestos de que algún empleado de la misma, pudiera ser responsable directo o indirecto en la causación de un accidente, v gr: removiendo una medida de seguridad previamente instalada etc...., y ello en virtud de la responsabilidad por hecho ajeno del art 1903 del Código Civil. Fuera de estos supuestos excepcionales, las comunidades de propietarios no son responsables de los accidentes sufridos por los trabajadores de las contratas y subcontratas de las obras que se desarrollen en el seno de las mismas, al no tener aquellas la condición de empresario. En este sentido la reciente sentencia de la Sala de Sevilla del TSJA de fecha 23 de septiembre de 2010.