20/04/2012
El Estatuto de los Trabajadores, establece en el art. 52.d de su texto, la posibilidad de despedir a un trabajador por falta de asistencia a su trabajo, aunque ésta sea justificada. Hay que diferenciar esta figura de la falta de asistencia injustificada, que es causa de un despido disciplinario. Así, el hecho de no acudir al trabajo, aunque pueda estar justificado, tambien puede ser causa de despido, en este caso, objetivo, no disciplinario, pero para ello, esa falta de asistencia debe ser superior a un 20% de las jornadas hábiles, en un período de dos meses consecutivos, o superior a un 25% de las jornadas hábiles, durantre cuatro meses discontinuos durante un período de doce meses.
No computan a estos efectos, las faltas de asistencia motivadas por huelga legal, actividades de representación de los trabajadores, accidentes de trabajo, ausencia por maternindad, embarazo, paternidad, licencias, vacaciones y situaciones derivadas de violencia de género. Pero ojo, computan a efectos del despido las faltas de asistencia motivadas por accidente no laboral o por enfermedad común, a no ser que éstas sean superiores a veinte días consecutivos. En caso contrario, computan, aunque estén expedidas por los servicios médicos del Servicio Público de Salud.
Con anterioridad a la reforma, se exigía, además, para que operase este despido objetivo, que el índice de absentismo en el centro de trabajo, fuera superior al 2,5% dentro del período de referencia, pero este requisito ha sido eliminado con la reforma.
Por ello, hay que tener especial cuidado a la hora de "cogerse" una baja por enfermedad común, o accidente no laboral, por cuanto sería suficiente, por ejemplo, dos procesos de incapacidad temporal, que sumasen nueve o más días, en un período de dos meses, para constituir causa de despido. Resulta irrelevante que esas bajas médicas sean por la misma o distinta patología. Aclarar, que un sólo proceso de baja médica, independiente de su duración, no va a constituir nunca causa de despido, el problema es cuando se trata de varios procesos, que superen los límites establecidos, pues se exige que las faltas al trabajo sean interrumpidas. Si, por ejemplo, tienen lugar dos procesos de incapacidad temporal por enfemedad común, sin que ninguno de ellos supere los veinte días, pero que sumados, alcancen el 20% de las jornadas hábiles, en dos meses, o lo que es lo mismo, nueve días, o el 25% en cuatro meses discontinuos, en el plazo de doce meses, o lo que es lo mismo, veinte días de falta al trabajo en esos cuatro meses, se incurriría en causa de despido objetivo. Por ello, hay que tener especial cuidado con las bajas medicas derivadas de enfermedad común accidente no laboral.
En caso de que se produzca el despido, el trabajador tendría derecho a una indemnización de veinte días de de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, que el empresario deberá poner a disposición del trabajador junto con el escrito comunicando el despido y la causa del mismo.
No computan a estos efectos, las faltas de asistencia motivadas por huelga legal, actividades de representación de los trabajadores, accidentes de trabajo, ausencia por maternindad, embarazo, paternidad, licencias, vacaciones y situaciones derivadas de violencia de género. Pero ojo, computan a efectos del despido las faltas de asistencia motivadas por accidente no laboral o por enfermedad común, a no ser que éstas sean superiores a veinte días consecutivos. En caso contrario, computan, aunque estén expedidas por los servicios médicos del Servicio Público de Salud.
Con anterioridad a la reforma, se exigía, además, para que operase este despido objetivo, que el índice de absentismo en el centro de trabajo, fuera superior al 2,5% dentro del período de referencia, pero este requisito ha sido eliminado con la reforma.
Por ello, hay que tener especial cuidado a la hora de "cogerse" una baja por enfermedad común, o accidente no laboral, por cuanto sería suficiente, por ejemplo, dos procesos de incapacidad temporal, que sumasen nueve o más días, en un período de dos meses, para constituir causa de despido. Resulta irrelevante que esas bajas médicas sean por la misma o distinta patología. Aclarar, que un sólo proceso de baja médica, independiente de su duración, no va a constituir nunca causa de despido, el problema es cuando se trata de varios procesos, que superen los límites establecidos, pues se exige que las faltas al trabajo sean interrumpidas. Si, por ejemplo, tienen lugar dos procesos de incapacidad temporal por enfemedad común, sin que ninguno de ellos supere los veinte días, pero que sumados, alcancen el 20% de las jornadas hábiles, en dos meses, o lo que es lo mismo, nueve días, o el 25% en cuatro meses discontinuos, en el plazo de doce meses, o lo que es lo mismo, veinte días de falta al trabajo en esos cuatro meses, se incurriría en causa de despido objetivo. Por ello, hay que tener especial cuidado con las bajas medicas derivadas de enfermedad común accidente no laboral.
En caso de que se produzca el despido, el trabajador tendría derecho a una indemnización de veinte días de de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, que el empresario deberá poner a disposición del trabajador junto con el escrito comunicando el despido y la causa del mismo.